lunes, 21 de septiembre de 2015

Receta medica

Documento normalizado por medio del cual los médicos, legalmente capacitados, prescriben una medicación al paciente para su dispensación por parte del farmacéutico.

En la misma se incluyen los datos referentes a su administración (dosis diaria, vía de administración, horario, presentación del medicamento y el tiempo que se deberá tomar)

La receta médica es el documento que contiene, entre otros elementos, la prescripción de uno o varios medicamentos y podrá ser emitida por:
  • Médicos;
  • Homeópatas;
  • Cirujanos dentistas;
  • Médicos veterinarios, en el área de su competencia;
  • Pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras anteriores, y
  • Enfermeras y parteras.

Los profesionales a que se refiere el artículo 128 del reglamento de Insumos para la Salud deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes.

Los pasantes, enfermeras y parteras podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría.

La receta médica deberá contener impreso el nombre y el domicilio completo y el número de cédula profesional de quien prescribe, así como llevar la fecha y la firma autógrafa del emisor.


El emisor de la receta al prescribir, indicará la dosis, presentación, vía de administración, frecuencia y tiempo de duración del tratamiento.

El emisor de la receta prescribirá los medicamentos de conformidad con lo siguiente:

Cuando se trate de los incluidos en el Catálogo de Medicamentos Genéricos Intercambiables a que hace referencia el artículo 75 del reglamentos de insumos para la salud, deberá anotar la Denominación Genérica y, si lo desea, podrá indicar la Denominación Distintiva de su preferencia, y

En el caso de los que no estén incluidos en el Catálogo referido en la fracción anterior, podrá indistintamente expresar la Denominación Distintiva o conjuntamente las Denominaciones Genérica y Distintiva.

Cuando en la receta se exprese la Denominación Distintiva del medicamento, su venta o suministro deberá ajustarse precisamente a esta denominación y sólo podrá sustituirse cuando lo autorice expresamente quien lo prescribe.

La prescripción en las instituciones públicas se ajustará a lo que en cada una de ellas se señale, debiéndose utilizar en todos los casos únicamente las denominaciones genéricas de los medicamentos incluidos en el Cuadro Básico de Insumos para el primer nivel o en el Catálogo de Insumos para el segundo y tercer nivel.

Por excepción, y con la autorización que corresponda, podrán prescribirse otros medicamentos.

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